Casación No. 266-2017

Sentencia del 05/10/2017

“...esta Cámara advierte que la recurrente incurre en defectos de planteamiento: a) cuando se invoca el presente submotivo, para completar la tesis, el recurrente debe exponer a este Tribunal, cuál o cuáles, a su juicio, fueron los artículos que se aplicaron indebidamente en el fallo, puesto que la aplicación indebida de estos genera la inaplicación de las supuestas normas pertinentes para resolver la controversia; en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente hace la salvedad que en el fallo no fue aplicada indebidamente ninguna otra norma, también lo es, que de la lectura de este, se desprende que la Sala resolvió en aplicación de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se evidencia que sí utilizó normas para fundamentar su fallo y resolver en la forma como lo hizo; b) La Sala recurrida al declarar con lugar la demanda, lo hace fundamentándose en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que la SAT al realizar el ajuste, no corrió la audiencia respectiva a la parte actora para que pudiera desvanecer lo establecido en la auditoria, por lo que no se respetó el debido proceso y ordenó enmendar el procedimiento desde la fase administrativa; sin embargo, se establece que la controversia radicó en determinar la procedencia o improcedencia de la devolución de crédito fiscal solicitada, de conformidad con los medios de prueba aportados para acreditar los pagos efectuados y no sobre haber conferido o no audiencia a la entidad contribuyente, para hacer valer sus medios de defensa, pues si bien la contribuyente manifestó que no se le notificaron las opiniones y los dictámenes emitidos, en ningún momento alegó que no se le confiriera audiencia por los ajustes formulados. De lo anterior, se evidencia el defecto de planteamiento, pues en todo caso, el yerro en que pudo haber incurrido el Tribunal encaja en un motivo y submotivo distinto al alegado. Las anteriores deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por ésta Cámara, pues estas son atribuibles únicamente a la casacionista, en consecuencia el submotivo invocado, deviene improcedente y se deberá desestimar el recurso...”